Medidas de seguridad en Videovigilancia. Informe Jurídico 0041/2007
Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta planteada por XXX, cúmpleme informarle lo siguiente:
La consulta plantea, cual es el nivel de seguridad que ha de aplicarse a las imágenes capturadas por circuitos de videovigilancia, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal, el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan de Datos de Carácter Personal y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Según establece el artículo 1 de la Instrucción 1/2006, que delimita el ámbito de aplicación de la misma “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.”
Asimismo el artículo 4 .1 del Real Decreto 994/1999 establece que “Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico”.
Dado que los únicos datos objeto de tratamiento son las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia y la finalidad del tratamiento es la seguridad, el tratamiento de las imágenes no encaja en las previsiones contenidas en los apartados segundo y tercero del artículo 4 del Real Decreto 994/1999, que son los que determinan cuando nos encontramos en presencia de un fichero que deba de adoptar medidas de seguridad de nivel medio o alto.
En consecuencia los ficheros de imágenes captadas por sistemas de videovigilancia con fines de seguridad, deberán adoptar medidas de seguridad de nivel básico.